TÍTULO DECIMOTERCERO
DEL INCREMENTO Y PROTECCIÓN AL MAGUÉY Y SUS DERIVADOS.
ARTÍCULO 160.- Se declara de utilidad pública el incremento del cultivo del maguéy en los
terrenos del Municipio de Singuilucán, que por su topografía, calidad y clima sean apropiados.
ARTÍCULO 161.- Para que ejidatarios y agricultores cuenten con suficiente planta de maguéy e
incrementen su cultivo, el Ayuntamiento establecerá viveros dentro del Distrito, en terrenos
ejidales o de particulares previamente seleccionados.
El precio de la venta de la planta en el vivero será igual al precio de costo de producción,
teniendo preferencia los ejidatarios
ARTÍCULO 162.- A ejidatarios y propietarios agrícolas que incrementen el cultivo del maguéy en
los términos del presente Capítulo por el término de diez años consecutivos, el Municipio no
aumentarán el valor catastral de sus ejidos y predios rústicos para el pago de sus
contribuciones correspondientes, siempre que el predio sea apropiado y reúna los requisitos
siguientes:
1. Que el ejidatario plante 50 maguéyes anuales por hectárea como mínimo, lo que se
justificará con el comprobante expedido por los comisionados.
2. 75 maguéyes anuales por hectárea como mínimo los pequeños propietarios, según
comprobante expedido por la Asociación a que pertenezca y supervisados por los
comisionados.
Para favorecerse al beneficio de este Artículo se requiere la manifestación del ejido o propietario
respectivo. En caso de que en el transcurso de los 10 años se dejare de cultivar el maguéy será
revocado el beneficio concedido por la presente.
ARTÍCULO 163.- Para planificar el incremento del cultivo del maguéy el Ayuntamiento procederá
de inmediato a levantar un inventario de las actuales maguéyeras y posteriormente en los años
que terminen en Cero.
ARTÍCULO 164.- El Ayuntamiento, por conducto de sus Funcionarios, procederán también a
levantar un censo de las maguéyeras de su jurisdicción, a más tardar en el segundo año de su
administración así como de las nuevas plantaciones y darán a conocer al pueblo en su informe
anual el resultado.
ARTÍCULO 165.- El Ayuntamiento Municipal estimulara a los ejidatarios que planten mayor
cantidad de maguey, lo cuiden y cultiven, destinarán cada año por lo menos el importe de una
mensualidad que perciban por concepto de participación del Impuesto sobre el Aguamiel y
Productos de su Fermentación, a la adquisición de planta de maguey que distribuirán
gratuitamente en solemne acto público durante la segunda quincena del mes de agosto de cada
año para su inmediata plantación en la forma siguiente:
1. El 25% al ejido que ocupe el primer lugar mayor plantación de maguey de ochenta
centímetros a un metro.
2. El 20% al ejido que ocupe el segundo lugar.
3. El 15% al ejido que ocupe el tercer lugar.
4. El 10% al ejido que haya establecido vivero con mayor número de plantas.
5. El 30% restante se distribuirá proporcionalmente entre los ejidatarios o agricultores que
presenten la mejor parcela o propiedad que reúna los siguientes requisitos:
a) Que la plantación se haya hecho en zanjas o bordos a curva de nivel.
b) Que en la plantación se hayan utilizado cepas.
c) Que al efectuarse la plantación se hayan utilizado abonos o fertilizantes.
d) Que el maguéy ya plantado esté libre de hierbas, zacatón, arbustos o árboles
perjudiciales.
e) Que el maguéy ya en desarrollo esté debidamente podado.
f) Que las zanjas, bordos o cepas sean debidamente conservadas.
g) Que si la tierra fuese arcillosa sea aflojada periódicamente.
Para la calificación se tomará en cuenta los anteriores incisos por su orden descendente.
ARTÍCULO 166.- Los individuos que por incendiar desprender la cutícula de las pencas, destruir
estas o la base del maguéy, destruyan a éste directa o indirectamente, ya sea al iniciarse su
desarrollo o en cualquiera de sus tamaños perjudique su crecimiento normal, su reproducción o
producción, se harán acreedores a las sanciones referidas en él Artículo 152 del presente
Bando, salvo permiso debidamente expedido por las Autoridades Municipales.
ARTÍCULO 167.- Cuando los daños por incendio fueren causados por sus propietarios,
solamente les será aplicada una multa que será como mínimo de 4 hasta el equivalente a 20
días de salario mínimo general diario vigente en la zona que va de según la proporción del daño
ARTÍCULO 168.- El Ayuntamiento hará las prevenciones necesarias para que se cumplan los
Artículos anteriores.
ARTÍCULO 169.- Queda prohibida la explotación del maguéy por los sistemas llamados:
quiebra, gordo o fresco, por ser económicamente incosteable. Quienes contravengan esta
disposición se harán acreedores a una multa que será como mínimo de 4 hasta el equivalente
a 50 días de salario mínimo general diario vigente en la zona.
ARTÍCULO 170.- Los encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Capítulo son, el
Presidente Municipal, funcionarios, Directivos de las Asociaciones de los Pequeños Propietarios
Agrícolas y cualquier persona puede denunciar cualquier daño sobre el maguéy.
ARTÍCULO 171.- Los propietarios a poseedores de Tínacales que compren maguey para su
explotación a ejidatarios, tienen la obligación de refaccionar con igual número de plantas a éstos,
cuyo importe se deducirá del monto de la operación.
ARTÍCULO 172.- Las plantas de maguey de encaje de los viveros del Municipio serán
adquiridas exclusivamente por ejidatarios o pequeños propietarios.
Queda prohibido el traslado del maguéy a que se refiere este Artículo fuera del Municipio.
Al infractor de esta disposición se le decomisará la planta o en su caso se le impondrá una
multa que será como mínimo de 2 hasta el equivalente a 60 días de salario mínimo general
diario vigente en la zona a juicio del Ejecutivo, según el caso.